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Libro Cuarto — De las obligaciones

Título Cuarto — De las donaciones

Capítulo III De la revocación y reducción de las donaciones

Código Civil del Estado de Baja California Sur

Artículos 2264 al 2288 · 25 artículos

Artículo 2264

Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad exige este Código.

Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación.

Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad.

Artículo 2265

Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición del artículo 2253, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.

Artículo 2266

La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:

I.- Cuando sea menor del importe de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II.- Cuando sea antenupcial;

III.- Cuando sea entre consortes; y

IV.- Cuando sea puramente remuneratoria.

Artículo 2267

Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.

Artículo 2268

Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca, pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de usufructo o servidumbre impuestos por el donatario.

Artículo 2269

Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación.

Artículo 2270

El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.

Artículo 2271

El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por superveniencia de hijos.

Artículo 2272

La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente al donante y al hijo póstumo, pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentistas.

Artículo 2273

El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con el bien donado, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede substraerse a la ejecución de las cargas abandonando el bien donado, y si éste perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.

Artículo 2274

En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación se observará lo dispuesto en los artículos 2267 y

Artículo 2275

La donación puede ser revocada por ingratitud:

I.- Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste; y

II.- Si el donatario rehusa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.

Artículo 2276

Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud lo dispuesto en los artículos del 2266 al 2269.

Artículo 2277

La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el donador.

Artículo 2278

Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiere sido intentada.

Artículo 2279

Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante si éste, pudiendo, no la hubiere intentado.

Artículo 2280

Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando, muerto el donante, el donatario toma sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme a derecho.

Artículo 2281

La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos.

Artículo 2282

Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá, respecto de la anterior, en los términos establecidos en el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.

Artículo 2283

Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.

Artículo 2284

Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.

Artículo 2285

Cuando la donación consista en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.

Artículo 2286

Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción excede de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero.

Artículo 2287

Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto.

Artículo 2288

Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que fuere demandado.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial