Libro Primero — De las personas
Título Décimo Tercero — De la tutela
Capítulo X Del desempeño de la tutela
Código Civil del Estado de Baja California Sur
Índice de la leyArtículo 617
El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior, subsistirá por el tiempo convenido, aún cuando se acabe la tutela; pero será nula toda anticipación de renta o alquileres por más de dos años.
Artículo 618
Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre del incapacitado, cualquiera que sea la garantía que se preste.
Artículo 619
El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado.
Artículo 620
Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el incapacitado.
Artículo 621
El tutor tiene la obligación de admitir las donaciones simples y legados que se dejen al incapacitado. Las herencias las aceptará siempre a beneficio de inventario.
Artículo 622
Cuando el tutor de un incapaz sea el cónyuge, continuará ejerciendo los derechos conyugales, con las siguientes modificaciones:
I.- En los casos en que conforme a derecho se requiera el consentimiento del cónyuge, se suplirá éste por el Juez, con audiencia del curador; y
II.- En los casos en que el cónyuge incapaz pueda querellarse del otro, denunciarlo o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor interino que el Juez nombrará. Es obligación del curador promover este nombramiento, y si no lo cumple, será responsable de los perjuicios que se causen al incapacitado. También podrá promover este nombramiento el Consejo Local de Tutelas.
Artículo 623
Cuando la tutela del incapaz recaiga en el cónyuge, sólo podrá gravar o enajenar los bienes inmuebles, muebles preciosos o valores mercantiles o industriales previa audiencia del curador y autorización judicial, que se concederá sólo por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad.
Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ejercerá conforme a las reglas establecidas para la tutela de los menores.
Artículo 624
En caso de maltratamiento, de negligencia en los cuidados debidos al incapacitado o a la administración de sus bienes, podrá el tutor ser removido de la tutela a petición del curador, de los parientes del incapacitado, del Consejo Local de Tutelas o del Ministerio Público.
Artículo 625
El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre en su testamento, y para los tutores legítimos y dativos la fijará el Juez.
En ningún caso la retribución será menor del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.
Artículo 626
Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos. La calificación del aumento se hará por el Juez, con la audiencia del curador.
Para que pueda hacerse el aumento extraordinario en la retribución de los tutores que permite el párrafo anterior, será requisito indispensable que por lo menos en dos años consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus cuentas.
Artículo 627
El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna, y restituirá lo que por este título hubiere recibido, si contrae matrimonio con la persona que está bajo su guarda sin haber sido aprobadas las cuentas de la tutela.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial