Libro Cuarto — De las obligaciones
Título Segundo — Del registro publico
Capítulo I De las oficinas del registro
Código Civil del Estado de Baja California
Índice de la leyArtículo 2866
El Ejecutivo del Estado designará las poblaciones en donde deba establecerse la oficina denominada "Registro Público"
Artículo 2867
La Ley Reglamentaria fijará los libros que deban integrar el Registro y el sistema y forma necesarios para efectuar las inscripciones. Reforma.
Artículo 2868
El Registro será público, los encargados del a Oficina tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de las inscripciones, anotaciones o copias que obren en los Libros del Registro, de sus reproducciones en microfilmación, y de los documentos relacionados con los asientos del Registro. También tienen obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los Libros de Registro; así como certificaciones de no existir asientos de ninguna especie, o de especie determinada, sobre bienes señalados o a cargo de ciertas personas.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial