Libro Cuarto — De las obligaciones
Título Segundo — Del registro publico
Capítulo III Del modo de hacer el registro y de las personas que tienen derecho de pedir la inscripción
Código Civil del Estado de Baja California
Índice de la leyArtículo 2877
La inscripción de los títulos en el Registro puede pedirse por todo el que tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se va a inscribir o por el notario que haya autorizado la escritura de que se trate.
Artículo 2878
Sólo se registrarán:
I.- Los testimonios de escritura pública u otros documentos auténticos;
II.- Las sentencias y providencias judiciales certificadas legalmente;
III.- Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la Ley, siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que el registrador, la autoridad municipal o el Juez de Paz se cercioró de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por las mencionadas autoridades y llevar el sello de la oficina respectiva.
Artículo 2879
El interesado presentará el título que va a ser registrado y cuando se trate de documentos que impliquen transmisiones o modificaciones de la propiedad de fincas rústicas, urbanas y suburbanas, levantamiento topográ fico o deslinde, debidamente autorizados por el Catastro Municipal competente en la jurisdicción territorial donde se ubique el inmueble. Reforma.
Artículo 2880
El registrador hará la inscripción si encuentra que el título presentado es de los que deben inscribirse; llena las formas extrínsecas exigidas por la Ley y contiene los datos a que se refiere el artículo 2882. En caso contrario, devolverá el título sin registrar, siendo necesaria resolución judicial para que se haga el registro.
Artículo 2881
En el caso a que se refiere la parte final del artículo anterior, el registrador tiene obligación de hacer una inscripción preventiva, a fin de que si la autoridad judicial ordena que se registre el título rechazado, la inscripción definitiva surta sus efectos desde que por primera vez se presentó el título. Si el Juez aprueba la calificación hecha por el registrador, se cancelará la inscripción preventiva. Transcurrido tres años sin que se comunique al registrador la calificación que del título presentado haya hecho el Juez, a petición de parte interesada se cancelará inscripción preventiva.
Artículo 2882
Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias siguientes: Reforma I.- La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a los cuales afecte el derecho que debe inscribirse; su medida superficial, nombre y número si constare el título, o la referencia al registro anterior en donde consten estos datos; así mismo constará la mención de haberse agregado croquis, levantamiento topográfico o deslinde debidamente autorizados y certificados por el Catastro Municipal competente en la jurisdicción territorial donde se ubique el inmueble;
II.- La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se constituya, transmita modifique o extinga;
III.- El valor de los bienes o derechos a que se refieren las Fracciones anteriores. Si el derecho no fuere de cantidad determinada, los interesados fijará n en el título la estimación que le den;
IV.- Tratándose de hipotecas, la época en que podrá exigirse el pago del capital garantido, y si causare réditos, la tasa o el monto de éstos y la fecha desde que deban correr;
V.- Los nombres, edades, domicilios y profesiones de las personas que por sí mismas o por medio de representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto sujeto a inscripción. Las personas morales se designarán por el nombre oficial que lleven, y las sociedades, por su razón o denominación;
VI.- La naturaleza del acto o contrato;
VII.- La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado;
VIII.- El día y la hora de la presentación del título en el Registro.
Artículo 2883
El registrador que haga una inscripción sin cumplir con lo dispuesto en el Artículo anterior, será responsable de los daños y perjuicios que cause a los interesados, y sufrirá una suspensión de empleo por tres meses.
Artículo 2884
El registro producirá sus efectos desde el día y la hora en que el documento se hubiese presentado en la oficina registradora, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 2885
Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces o cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin serlo sea inscribible, el notario ante quien se haga el otorgamiento, a petición de cualquiera de las partes, deberá solicitar al Registro Público un certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes en relación con la misma. En dicha solicitud, que surtirá efectos de aviso preventivo, deberá mencionar la operación y finca de que se trate, los nombres de los contratantes y el respectivo antecedente registral. El registrador, con esta solicitud y sin cobro de derechos por este concepto, practicará inmediatamente la inscripción de la solicitud, con anotación en la partida antecedente, misma que tendrá una vigencia de treinta días naturales a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Reforma Una vez que se firme una escritura que produzca los efectos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el notario que la autorice dará al Registro aviso preventivo acerca de la operación de que se trate, mismo que deberá contener la indicación de que se ha transmitido o modificado su dominio, o se ha constituido o transmitido, modificado o extinguido el derecho real sobre ella, los nombres de los interesados en la operación, la fecha de la escritura, su número, la fecha en que haya sido firmada y su antecedente registral. El registrador, con el aviso del notario y sin cobro de derecho alguno, hará inmediatamente una anotación preventiva en relación con la inscripción de propiedad. Si dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha de la firma, se presentare para su registro el testimonio respectivo, su inscripción surtirá efecto contra tercero desde la fecha en que se haya presentado el aviso preventivo. Si la escritura se otorgó y firmó dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, entonces su inscripción surtirá efectos contra tercero desde la fecha en que se haya presentado la solicitud a que se refiere dicho primer párrafo. Fuera de estos casos, la inscripción surtirá efectos desde la fecha de presentación del testimonio. Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en este artículo fuere privado y de esa manera fuere válido, las autoridades señaladas en la fracción III del artículo 287 8 solo podrán dar el aviso preventivo de la firma de la escritura, no pudiendo solicitar un certificado de existencia o inexistencia de gravámenes que tenga, contra terceros, los efectos previstos en este artículo.
Artículo 2886
Los encargados del Registro son responsables, además de las penas en que puedan incurrir, de los daños y perjuicios a que dieren lugar:
I.- Si rehusan sin motivo legal o retardan sin causa justificada, la inscripción de los documentos que le sean presentados;
II.- Si rehusan expedir con prontitud los certificados que se les piden;
III.- Si cometen omisiones al extender las certificaciones mencionadas, salvo si el error proviene de insuficiencia o inexactitud de las declaraciones, que no les sean imputables.
Artículo 2887
En los casos de las Fracciones I y II del Artículo que precede, los interesados harán constar inmediatamente, por información judicial de dos testigos, el hecho de haberse rehusado el encargado del Registro, a fin de que pueda servirles de prueba en el juicio correspondiente.
Artículo 2888
Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota de quedar registrados en tal fecha y bajo tal número.
Artículo 2889
La Ley Reglamentaria establecerá los derechos y obligaciones de los registradores, así como las fórmulas y demás requisitos que deben llenar las inscripciones. Reforma.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial