Libro Cuarto — De las obligaciones
Título Segundo — Del registro publico
Capítulo V De las inscripciones de posesión
Código Civil del Estado de Baja California
Índice de la leyArtículo 2891
El que tenga una posesión apta para prescribir, de bienes inmuebles no iscritos en el Registro en favor de persona alguna, aún antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión, mediante resolución judicial que dicte el Juez competente, ante quien la acredite del modo que fije el Código de Procedimientos Civiles. La información que se rinda para demostrar la posesión se sujetará a lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo que precede. Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que deben tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión. El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la prescripción al concluir el plazo de cinco años, contados desde la misma inscripción.
Artículo 2892
Las inscripciones de posesión expresarán las circunstancias exigidas para las inscripciones en general y, además, las siguientes: Los nombres de los testigos que hayan declarado; el resultado de las declaraciones y la resolución judicial que ordene la inscripción.
Artículo 2893
Cualquiera que se crea con derecho a los bienes cuya inscripción se solicite mediante información de posesión, podrá alegarlo ante la autoridad judicial competente. La interposición de su demanda suspenderá el curso del expediente de información; si estuviere ya concluído y aprobado, deberá el Juez ponerlo en conocimiento del registrador para que suspenda la inscripción; y si ya estuviere hecha, para que anote la inscripción de la demanda. Para que se suspenda la tramitación del expediente o de la inscripción así como para que se haga la anotación de ésta, es necesario que el demandante otorgue fianza de responder de los daños y perjuicios que originen si su oposición se declara infundada. Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover en el juicio de oposición, quedará este sin efecto, haciéndose en su caso la cancelación que proceda.
Artículo 2894
Transcurrido el plazo fijado en la parte final del artículo 2891, sin que el Registro Público, y en el Catastro Municipal correspondiente, aparezca algún asiento que contradiga la posesión inscrita, tiene derecho el poseedor, comprobando este hecho mediante la presentación del certificado respectivo, a que el Juez competente declare que se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción, y ordene que se haga en el Registro de inscripción de dominio correspondiente. Reforma.
Artículo 2895
No podrán inscribirse mediante información posesoria, las servidumbres continuas no aparentes, ni las discontinuas, sean o no aparentes, ni tampoco el derecho hipotecario.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial