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Libro Cuarto — De las obligaciones

Título Segundo — Del registro publico

Capítulo VI De la extinción de las inscripciones

Código Civil del Estado de Baja California

Artículos 2896 al 2911 · 16 artículos

Artículo 2896

Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero, sino por su cancelación, o por el registro de la transmisión del dominio, o derecho real inscrito a otra persona.

Artículo 2897

Las inscripciones pueden cancelarse por consentimiento de las partes, por decisión judicial o a petición de parte interesada en los casos previstos en la fracción VI, del artículo 2899. Reforma.

Artículo 2898

La cancelación de las inscripciones podrá ser total o parcial.

Artículo 2899

Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso, la cancelación total:

I.- Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;

II.- Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito;

III.- Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción;

IV.- Cuando se declare la nulidad de la inscripción;

V.- Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte el gravamen en el caso previsto en el artículo 2199;

VI.- Cuando tratándose de una cédula hipotecaria o de un embargo, hayan transcurrido tres años desde la fecha de la inscripción.

Artículo 2900

Podrá pedirse, y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial:

I.- Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción;

II.- Cuando se reduzca el derecho inscrito a favor del dueño de la finca gravada.

Artículo 2901

Para que el registro pueda ser cancelado por consentimiento de las partes, se requiere que éstas lo sean legítimas, tengan capacidad de contratar y hagan constar su voluntad de un modo auténtico.

Artículo 2902

Si para cancelar el registro se pusiese alguna condición, se requiere, además, el cumplimiento de ésta.

Artículo 2903

Cuando se registre la propiedad o cualquier otro derecho real sobre inmuebles, en favor del que adquiere, se cancelará el registro relativo el que enajene.

Artículo 2904

Cuando se registre una sentencia que declare haber cesado los efectos de otra que esté registrada, se cancelará ésta.

Artículo 2905

Los padres, como administradores de los bienes de sus hijos; los tutores de personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, y cualesquiera otros administradores, aunque habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir en la cancelación del registro hecho en favor de sus representados, en el caso de pago o por sentencia judicial. Reforma.

Artículo 2906

La cancelación de las inscripciones de hipotecas constituídas en garantía de títulos transmisibles por endoso, pueden hacerse:

I.- Presentándose la escritura otorgada por los que hayan cobrado los créditos, en la cual debe constar haberse inutilizado en el acto de su otorgamiento los títulos endosables;

II.- Por solicitud firmada por dichos interesados y por el deudor, a la cual se acompañen inutilizados los referidos títulos;

III.- Por ofrecimiento de pago y consignación del importe de los títulos, hechos de acuerdo con las disposiciones relativas.

Artículo 2907

Las inscripciones de hipotecas constituídas con el objeto de garantizar títulos al portador, se cancelarán totalmente sí se hiciere constar por acta notarial, estar recogida y en poder del deudor toda la emisión de títulos debidamente inutilizados.

Artículo 2908

Procederá también la cancelación total, si se presentasen, por lo menos, las tres cuartas partes de los títulos al portador emitidos y se asegurase el pago de los restantes, consignándose su importe y el de los intereses que procedan. La cancelación, en este caso deberá acordarse por sentencia previos los trámites fijados en el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 2909

Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones hipotecarias de que se trata, presentando acta notarial de estar recogidos y en poder del deudor, debidamente inutilizados, títulos por un valor equivalente al importe de la hipoteca parcial que se trata de extinguir, siempre que dichos títulos asciendan por lo menos a la décima parte total de la emisión.

Artículo 2910

Las cancelaciones se harán en la forma que fije el Reglamento; ¡ pero deberán contener para su validez, los datos necesarios a fin de que con toda exactitud se conozca cual es la inscripción que se cancela, la causa por qué se hace la cancelación y su fecha.

Artículo 2911

Las inscripciones preventivas se cancelarán no solamente cuando se extinga el derecho inscrito, sino también cuando esa inscripción se convierta en definitiva. T R A N S I T O R I O S:

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial