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Libro Tercero — De las sucesiones

Título Cuarto — De la sucesion legitima

Capítulo I Disposiciones generales

Código Civil del Estado de Baja California

Artículos 1486 al 1493 · 8 artículos

Artículo 1486

La herencia legítima se abre:

I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;

II.- Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;

III.- Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;

IV.- Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.

Artículo 1487

Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituído.

Artículo 1488

Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima.

Artículo 1489

Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I.- Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado, y en ciertos casos la concubina;

II.- A falta de los anteriores, la Asistencia Pública.

Artículo 1490

El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.

Artículo 1491

Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 1496 y 1519

Artículo 1492

Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.

Artículo 1493

Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el Capítulo I, del Título VI, Libro Primero.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial