Libro Tercero — De las sucesiones
Título Cuarto — De la sucesion legitima
Capítulo VII De la sucesion de la asistencia publica
Código Civil del Estado de Baja California
Índice de la leyArtículo 1523
A falta de todos los herederos llamados en los Capítulos anteriores, sucederá la Asistencia Pública.
Artículo 1524
Cuando sea heredera la Asistencia Pública y entre lo que le corresponda existan bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27 de la Constitución, se venderán los bienes en pública subasta, antes de hacerse la adjudicación, aplicándose a la Asistencia Pública el precio que se obtuviere.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial