Libro Tercero — De las sucesiones
Título Cuarto — De la sucesion legitima
Capítulo V De la sucesion de los colaterales
Código Civil del Estado de Baja California
Índice de la leyArtículo 1517
Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.
Artículo 1518
Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos.
Artículo 1519
Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1520
A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas.
Artículo 1521
A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales. Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el Capítulo siguiente.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial