Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Tercero — De las sucesiones

Título Cuarto — De la sucesion legitima

Capítulo II De la sucesion de los descendientes

Código Civil del Estado de Baja California

Artículos 1494 al 1501 · 8 artículos

Artículo 1494

Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.

Artículo 1495

Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a este le corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1511

Artículo 1496

Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos pre muertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.

Artículo 1497

Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.

Artículo 1498

Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.

Artículo 1499

El adoptado, hereda como hijo; siguiendo las reglas aplicables a los hijos consanguíneos. Reforma.

Artículo 1500

En el régimen de adopción se seguirán las reglas aplicables al parentesco por consanguinidad. Reforma En el régimen de adopción plena se seguirán las reglas aplicables al parentesco por consanguinidad.

Artículo 1501

Si el intestado no fuere absoluto se deducirá del total de la herencia la parte de que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos que preceden.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial