Artículo 336 Código Civil del Estado de Campeche
Capítulo II
Cesa la obligación de dar alimentos:
I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
III. En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;
IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;
V. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables;
VI. Cuando los hijos adquieren la mayoría de edad; pero si se encuentran estudiando, con provecho, a criterio del juzgador, se les continuarán proporcionando alimentos hasta que concluyan los estudios.
Nota: Se reformó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944, segunda sección, de fecha 28 de abril de 1981
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial