Libro Primero — De las personas
Título Sexto — Del parentesco y de los alimentos
Capítulo II De los alimentos
Código Civil del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 318
La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.
Artículo 319
Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale.
Artículo 320
Los padres están obligados a dar alimentos al hijo, si no es casado o si su cónyuge no puede suministrarlos.
A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás parientes en línea recta que estuvieren más próximos en grado.
Artículo 320 Bis
Los hijos mayores de edad están obligados a dar alimentos a sus padres cuando éstos carezcan de recursos para su sustento y además, por su avanzada edad o por padecer alguna afección física o mental que los incapacite para trabajar, estén imposibilitados para obtenerlos por sí mismos. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.
Nota: Se adicionó mediante decreto 143 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 3317 de fecha 03 de mayo de 2005.
Artículo 321
A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de suministrar alimentos los parientes próximos dentro del tercer grado.
Artículo 322
Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.
Artículo 323
En la adopción plena se aplicará lo dispuesto por los artículos 320, 321, 321 Bis (sic), 322 y 324 de este Código.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000. Nota: Se reformó mediante decreto 143 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 3317 de fecha 03 de mayo de 2005. Nota: Se reformó mediante decreto No. 152 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2 549, Tercera Sección, de fecha 4 de diciembre
Artículo 324
Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad. Respecto a los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación básica del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales. En cuanto a los adultos mayores, además de incluir todos los gastos necesarios para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen integrándolos a la familia.
Nota: Se reformó mediante decreto 143 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 3317 de fecha 03 de mayo de 2005. Nota: Se reformó mediante decreto 211 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0563 de fecha 14 de noviembre de 2017
Artículo 325
El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a su familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.
Quien incumpla con la obligación alimentaria a que se hace referencia en el párrafo anterior por un periodo de sesenta días, se constituirá en deudor alimentario moroso. El Juez ordenará al Registro Civil su inscripción en el Registro de Deudor es Alimentarios Morosos, proporcionando al Registro los datos de identificación del deudor alimentario que señala el artículo 339 bis de este Código.
El deudor alimentario moroso que acredite ante el Juez que se encuentra al corriente en el pago de alimentos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la cancelación de la inscripción, misma que se ordenará en un plazo no mayor a cinco días hábiles.
Nota: Se adicionaron los párrafos segundo y tercero mediante decreto No. 228 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1453 Cuarta Sección de fecha 11 de junio de 2021
Artículo 326
El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.
Artículo 327
Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.
Artículo 328
Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.
Artículo 329
Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno sólo la tuviere él cumplirá únicamente la obligación.
Artículo 330
La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.
Artículo 331
Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
I. El acreedor alimentario;
II. El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;
III. El tutor;
IV. Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del tercer grado;
V. El Ministerio Público.
Artículo 332
Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el juez un tutor interino.
Artículo 333
El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos.
Artículo 334
El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.
Artículo 335
En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.
Artículo 336
Cesa la obligación de dar alimentos:
I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
III. En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;
IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;
V. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables;
VI. Cuando los hijos adquieren la mayoría de edad; pero si se encuentran estudiando, con provecho, a criterio del juzgador, se les continuarán proporcionando alimentos hasta que concluyan los estudios.
Nota: Se reformó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944, segunda sección, de fecha 28 de abril de 1981
Artículo 337
El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.
Artículo 338
Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.
Artículo 339
El cónyuge que se haya separado del otro, sigue obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 175. En tal virtud, el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir al juez de su residencia, que obligue al otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de aquella, así como también satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, el juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y de lo que ha dejado de cubrir desde que se separó.
Toda persona a quien, por su cargo, empleo o comisión, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar información veraz y exacta que le solicite el Juez competente; de no hacerlo responderá solidariamente con los obligados directos de los daños y perjuicios que cause al acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos, sin menoscabo de lo dispuesto por otros ordenamientos legales.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975. Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto 42 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0903 Segunda Sección de fecha 29 de marzo de 2019.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial