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Artículo 366 Código Civil del Estado de Campeche

Capítulo II

Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:

I. Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años;

II. Si el hijo cayó en discapacidad psicosocial antes de cumplir los veintidós años y murió después en el mismo estado.

Nota: Se reformaron las fracciones I y II mediante decreto No. 82 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 1323 de fecha 25 de abril de 1970. Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 213 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0575 Tercera Sección de fecha 1° de diciembre

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial