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Libro Primero — De las personas

Título Séptimo — De la paternidad y filiación

Capítulo I De los hijos de matrimonio

Código Civil del Estado de Campeche

Artículos 340 al 354 · 15 artículos

Artículo 340

Se presumen hijos de los cónyuges:

I. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;

II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio. Este término se contará, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges.

Artículo 341

Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal, con su mujer, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento. El derecho de rendir esta prueba compete al marido.

Artículo 342

El marido no podrá desconocer a los hijos alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare que no son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado o que haya ocurrido durante una ausencia de más de diez meses.

Artículo 343

El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que tuvo lugar la separación; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos que el marido es el padre.

Artículo 344

El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio:

I. Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte; para esto se requiere un principio de prueba por escrito;

II. Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar;

III. Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer;

IV. Si el hijo no nació capaz de vivir.

Artículo 345

En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir que el nacido es hijo de su matrimonio, deberá deducir su acción dentro de sesenta días, contados desde el nacimiento, si está presente; desde el día en que llegó al lugar si estuvo ausente; o desde el día en que descubrió el fraude, si se le ocultó el nacimiento.

Artículo 346

Si el marido está bajo tutela por causa de discapacidad psicosocial u otro motivo que lo prive de su capacidad intelectual, este derecho puede ser ejecutado por su tutor. Si éste no lo ejercitare, podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes designado, que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento.

Nota: Se reformó mediante decreto 213 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0575 Tercera Sección de fecha 1 de diciembre de 2017

Artículo 347

Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón los herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre.

Artículo 348

Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya comenzado esta demanda. En los demás casos, si el esposo ha muerto antes de vencerse el término hábil para hacer la reclamación, los herederos tendrán sesenta días para proponer la demanda, contados desde aquel en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados por el hijo en la posesión de la herencia.

Artículo 349

Si la viuda, la divorciada o aquella cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajere nuevas nupcias dentro del período prohibido por el artículo 169, la filiación del hijo que naciera después de celebrado el nuevo matrimonio se establecerá conforme las reglas siguientes:

I. Se presume que el hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo;

II. Se presume que el hijo es del segundo marido si nace después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio; El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se atribuye;

III. El hijo se presume nacido fuera del matrimonio si nace antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la disolución del primero.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944 de fecha 28 de abril de 1981

Artículo 350

El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus herederos, se hará por demanda en forma ante el juez competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera es nulo.

Artículo 351

En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos la madre y el hijo, a quien, si fuere menor, se proveerá de un tutor especial.

Artículo 352

Para los efectos legales, sólo se reputa nacido el feto que desprendido enteramente del seno materno, viva veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil. Faltando alguna de estas circunstancia, nunca ni nadie podrá entablar demanda sobre la paternidad.

Artículo 353

No puede haber sobre la filiación, ni transacción ni compromiso en árbitros.

Artículo 354

Puede haber transacción o arbitramento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse, sin que las concesiones que se hagan al que se dice hijo, importen la adquisición de estado de hijo de matrimonio.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial