Libro Primero — De las personas
Título Séptimo — De la paternidad y filiación
Capítulo II De las pruebas de la filiación de los hijos nacidos de matrimonio
Código Civil del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 355
La filiación de los hijos legítimos se prueba por la partida de nacimiento y en su defecto, por la posesión constante del estado de hijo legítimo; pero si se objeta el matrimonio de los padres, debe presentarse el acta de nacimiento, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 357
Artículo 356
A falta de acta de nacimiento o si ésta fuese defectuosa, incompleta o falsa, la filiación se probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio.
Artículo 357
Si hubiese dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no podrá disputarse a esos hijos haber nacido de matrimonio, por sólo la falta de presentación del acta de enlace de sus padres.
Artículo 358
Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo de matrimonio, por las familias del marido y de la mujer, y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo de matrimonio si además concurren las circunstancias siguientes:
I. Que el hijo haya usado constantemente el apellido de las personas que pretende que son sus padres, con anuencia de éstos;
II. Que los padres lo hayan tratado como hijo nacido de su matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento;
III. Que los presuntos padres tengan la edad exigida por la ley para contraer matrimonio, más la edad del hijo.
Artículo 359
Cuando el hijo no está en posesión de la filiación legítima, y la pretende, debe acreditar:
I. El matrimonio de la madre con la persona de quien pretende ser hijo legítimo;
II. El nacimiento durante el tiempo del matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución;
III. La identidad personal con el hijo nacido del matrimonio, de que se trata.
Artículo 360
El hijo nacido de matrimonio, que esté en posesión del estado de hijo legítimo, podrá solicitar la declaración judicial de su filiación:
I. Cuando tenga interés en impugnar, ya dicha posesión o el acta de nacimiento, ya ésta y a la vez la posesión de estado;
II. Cuando el acta de nacimiento falta o es insuficiente para justificar la filiación.
Artículo 361
En los juicios que promueva el hijo conforme a las dos disposiciones anteriores, serán admisibles para justificar la maternidad y la identidad del demandante, todas las pruebas que el derecho establece. La prueba contraria puede hacerse por los mismos medios.
Artículo 362
Declarado nulo un matrimonio, haya habido buena o mala fe en los cónyuges al celebrarlo, los hijos tenidos durante él se consideran como hijos de matrimonio.
Artículo 363
No basta el dicho de las madres para excluir de la paternidad al marido. Mientras que éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo concebido durante el matrimonio.
Artículo 364
Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que ha adquirido durante su estado de hijo nacido de matrimonio, aunque después resulte no serlo, se sujetarán a las reglas comunes para la prescripción.
Artículo 365
Las acciones que competen al hijo conforme a las disposiciones de este Capítulo, son imprescriptibles para él y sus descendientes.
Artículo 366
Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:
I. Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años;
II. Si el hijo cayó en discapacidad psicosocial antes de cumplir los veintidós años y murió después en el mismo estado.
Nota: Se reformaron las fracciones I y II mediante decreto No. 82 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 1323 de fecha 25 de abril de 1970. Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 213 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0575 Tercera Sección de fecha 1° de diciembre
Artículo 367
Los herederos podrán continuar la acción intentada por el hijo, a no ser que éste se hubiere desistido formalmente de ella, o nada hubiere promovido judicialmente durante un año contado desde la última diligencia.
También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condición de hijo nacido de matrimonio.
Artículo 368
Artículo 369
Las acciones de que hablan los tres artículos que preceden, prescriben a los cuatro años, contados desde el fallecimiento del hijo.
Artículo 370
La posesión de hijo nacido de matrimonio no puede perderse sino por sentencia ejecutoriada, la cual admitirá los recursos que den las leyes, en los juicios de mayor interés.
Artículo 371
Si el que está en posesión de los derechos de padre o de hijo fuere despojado de ellos o perturbado en su ejercicio sin que preceda sentencia por la cual deba perderlos, podrá usar de las acciones que establecen las leyes para que se le ampare o restituya en la posesión.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial