Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Tercero — De las sucesiones

Título Tercero — De la forma de los testamentos

Capítulo I Disposiciones generales

Código Civil del Estado de Campeche

Artículos 1407 al 1418 · 12 artículos

Artículo 1407

El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.

Artículo 1408

El ordinario puede ser:

I. Público abierto;

II. Público cerrado; y III. Ológrafo.

Artículo 1409

El especial puede ser:

I. Privado;

II. Militar;

III. Marítimo; y IV. Hecho en país extranjero.

Artículo 1410

No pueden ser testigos del testamento:

I. Lo (sic) amanuenses del notario que lo autorice;

II. Los menores de dieciséis años;

III. Los que no están en su sano juicio;

IV. Los ciegos, sordos o mudos;

V. Los que no entiendan el idioma que hable el testador;

VI. Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuges o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;

VII. Los ascendientes y descendientes del testador sin limitación de grado, su cónyuge, o sus parientes colaterales por consanguinidad dentro del tercer grado;

VIII. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.

Artículo 1411

Cuando el testador ignore el idioma del país, concurrirán al acto y firmarán el testamento, además de los testigos y el Notario, dos intérpretes nombrados por el mismo testador.

Artículo 1412

Tanto el Notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción.

Artículo 1413

Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el Notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otros todas las señales que caractericen la persona de aquél.

Artículo 1414

En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador.

Artículo 1415

Se prohíbe a los Notarios y a cualesquiera otras personas que hayan de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de quinientos pesos de multa a los Notarios y de la mitad a los que no lo fueren.

Artículo 1416

El Notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.

Artículo 1417

Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también por cualquiera que tenga en su poder un testamento.

Artículo 1418

Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al juez.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial