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Libro Tercero — De las sucesiones

Título Tercero — De la forma de los testamentos

Capítulo II Del testamento público abierto

Código Civil del Estado de Campeche

Artículos 1419 al 1428 · 10 artículos

Artículo 1419

El testamento público abierto, es el que se otorga ante el Notario, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 3 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. 5135 de fecha 7 de diciembre del 2012

Artículo 1420

El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al Notario. El Notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador, y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán la escritura el testador y el Notario. En su caso, cuando así lo solicite o disponga el testador, podrá firmar el testigo y el intérprete, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 3 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. 5135 de fecha 7 de diciembre del 2012

Artículo 1421

En los casos previstos en los artículos 1422, 1424 y 1425 de este Código, así como cuando el testador o el notario lo soliciten, un testigo deberá concurrir al acto de otorgamiento y firmar el testamento. El testigo instrumental a que se refiere este artículo podrá intervenir, además, como testigo de conocimiento.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 3 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. 5135 de fecha 7 de diciembre del 2012

Artículo 1422

Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento, un testigo firmará a ruego del testador y éste imprimirá su huella digital.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 3 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. 5135 de fecha 7 de diciembre del 2012

Artículo 1423

Derogado. Nota: Se derogó mediante decreto No. 3 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. 5135 de fecha 7 de diciembre del 2012

Artículo 1424

El que fuere enteramente sordo, pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona que lo lea a su nombre.

Artículo 1425

Cuando sea ciego el testador, se dará lectura al testamento dos veces; una por el Notario, como está prescrito en el artículo 1420, y otra en igual forma por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.

Artículo 1426

Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede, escribirá de su puño y letra su testamento, que será traducido al español por los dos intérpretes a que se refiere el artículo 1411. La traducción se transcribirá como testamento en el Protocolo respectivo y el original se archivará en el Apéndice correspondiente del Notario que intervenga en el acto.

Si el testador no puede o no sabe escribir, uno de los intérpretes escribirá el testamento que dicte aquél, y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por los dos intérpretes que deben concurrir al acto; hecha la traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior.

Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento a uno de los intérpretes. Traducido por los dos intérpretes se procederá como dispone el párrafo primero de este artículo

Artículo 1427

Las formalidades se practicarán acto continuo y el Notario dará fe de haberse llenado todas.

Artículo 1428

Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto, y el Notario será responsable de los daños y perjuicios e incurrirá, además, en la pena de pérdida de oficio.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial