Libro Tercero — De las sucesiones
Título Tercero — De la forma de los testamentos
Capítulo II Del testamento público abierto
Código Civil del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 1419
El testamento público abierto, es el que se otorga ante el Notario, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 3 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. 5135 de fecha 7 de diciembre del 2012
Artículo 1420
El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al Notario. El Notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador, y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán la escritura el testador y el Notario. En su caso, cuando así lo solicite o disponga el testador, podrá firmar el testigo y el intérprete, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 3 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. 5135 de fecha 7 de diciembre del 2012
Artículo 1421
En los casos previstos en los artículos 1422, 1424 y 1425 de este Código, así como cuando el testador o el notario lo soliciten, un testigo deberá concurrir al acto de otorgamiento y firmar el testamento. El testigo instrumental a que se refiere este artículo podrá intervenir, además, como testigo de conocimiento.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 3 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. 5135 de fecha 7 de diciembre del 2012
Artículo 1422
Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento, un testigo firmará a ruego del testador y éste imprimirá su huella digital.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 3 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. 5135 de fecha 7 de diciembre del 2012
Artículo 1423
Derogado. Nota: Se derogó mediante decreto No. 3 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. 5135 de fecha 7 de diciembre del 2012
Artículo 1424
El que fuere enteramente sordo, pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona que lo lea a su nombre.
Artículo 1425
Cuando sea ciego el testador, se dará lectura al testamento dos veces; una por el Notario, como está prescrito en el artículo 1420, y otra en igual forma por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.
Artículo 1426
Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede, escribirá de su puño y letra su testamento, que será traducido al español por los dos intérpretes a que se refiere el artículo 1411. La traducción se transcribirá como testamento en el Protocolo respectivo y el original se archivará en el Apéndice correspondiente del Notario que intervenga en el acto.
Si el testador no puede o no sabe escribir, uno de los intérpretes escribirá el testamento que dicte aquél, y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por los dos intérpretes que deben concurrir al acto; hecha la traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior.
Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento a uno de los intérpretes. Traducido por los dos intérpretes se procederá como dispone el párrafo primero de este artículo
Artículo 1427
Las formalidades se practicarán acto continuo y el Notario dará fe de haberse llenado todas.
Artículo 1428
Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto, y el Notario será responsable de los daños y perjuicios e incurrirá, además, en la pena de pérdida de oficio.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial