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Libro Tercero — De las sucesiones

Título Tercero — De la forma de los testamentos

Capítulo VI Del testamento militar

Código Civil del Estado de Campeche

Artículos 1487 al 1490 · 4 artículos

Artículo 1487

Si el militar o el asimilado del Ejército hace su disposición en el momento de entrar en acción de guerra, o estando herido sobre el campo de batalla, bastará que declare su voluntad ante dos testigos, o que entregue a los mismos el pliego cerrado que contenga su última disposición, firmada de su puño y letra.

Artículo 1488

Los prisioneros de guerra pueden hacer, en todo caso, testamento militar.

Artículo 1489

Los testamentos otorgados por escrito, conforme a este capítulo, deberán ser entregados, luego que muera el testador, por aquel que los tenga en su poder, al jefe de la corporación, para los efectos del artículo 1581 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

Artículo 1490

Si el testamento hubiera sido otorgado de palabra, los testigos informarán desde luego al jefe de la corporación, para los efectos del artículo 1582 del Código Civil mencionado.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial