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Libro Tercero — De las sucesiones

Título Cuarto — De la sucesión legítima

Capítulo I Disposiciones generales

Código Civil del Estado de Chihuahua

Artículos 1491 al 1498 · 8 artículos

Artículo 1491

La sucesión legítima se abre:

I. Cuando no hay testamento.

II. Cuando el testamento otorgado es nulo o perdió su validez

III. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes.

IV. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero.

V. Cuando el heredero muere antes que el testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto ni hay quien tenga el derecho de acrecer.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de

Artículo 1492

Cuando a pesar de ser válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán las demás disposiciones hechas en él y la sucesión legítima sólo sorprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de

Artículo 1493

Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes el resto de ellos forma la sucesión legítima.

Artículo 1494

Tienen derecho a heredar por sucesión legítima, en el orden establecido por este Código:

I. Los descendientes;

II. El cónyuge supérstite o quien vivía con el autor de la herencia en la situación prevista por el artículo 1527 de este Código;

III. Los ascendientes;

IV. Los parientes colaterales hasta el cuarto grado; y,

V. A falta de las personas comprendidas en las fracciones anteriores, heredará la Asistencia Pública del Estado.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de

Artículo 1495

El parentesco por afinidad no da derecho de heredar por sucesión legítima.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de

Artículo 1496

Los parientes en línea recta excluyen a los de la colateral y los parientes más próximos a los más lejanos, salvo el derecho de substitución previsto en este Código.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de

Artículo 1497

Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales.

Si hubiere varios parientes en un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren heredar, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de sustitución.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de

Artículo 1498

Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial