Artículo 1810 Código Civil del Estado de Coahuila
Título PRIMERO
La ley, por su simple ministerio, tampoco podrá producir consecuencias de derecho ni por tanto obligaciones, si un hecho, un acto o un negocio jurídico no la pone en movimiento, mediante la realización del supuesto previsto en ella para dicha producción de efectos.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 4 de noviembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial