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Artículo 795 Código Civil del Estado de Coahuila

Capítulo III

En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 791, heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta de su progenitor; pero éste no puede, en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión la administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 4 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial