Artículo 814 Código Civil del Estado de Coahuila
Capítulo III
La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir, sino después de declarada en juicio a petición de algún interesado, sin que pueda el juez promoverla de oficio
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial