Artículo 815 Código Civil del Estado de Coahuila
Capítulo III
No puede deducirse acción para declarar la incapacidad pasados dos años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado, salvo que se trate de incapacidades establecidas en vista del interés público, las cuales en todo tiempo pueden hacerse valer.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial