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Título Noveno — Del depósito y del secuestro

Capítulo II Del secuestro

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículos 2988 al 2995 · 8 artículos

Artículo 2988

El secuestro es el depósito de un bien litigioso hasta que se decida a quién debe entregarse.

Artículo 2989

El secuestro es convencional o judicial.

Artículo 2990

El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan un bien litigioso en poder de otra persona, que se obliga a entregarlo, concluido el litigio, al que conforme la sentencia tenga derecho a él.

Artículo 2991

El depositario en el secuestro convencional no puede liberarse de él antes de la terminación del litigio, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por causa que el juez declare legítima.

Artículo 2992

Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito.

Artículo 2993

El secuestro judicial es un acto de autoridad que se constituye por resolución del juez, para asegurar bienes, garantizar con ellos los derechos del acreedor, y pagar a éste con el importe que se obtenga del remate de tales bienes.

Artículo 2994

Por el secuestro judicial sólo pueden asegurarse bienes que pertenezcan a la persona en contra de quien se decretó aquél.

Artículo 2995

El secuestro judicial se rige además por las disposiciones del Código Procesal Civil.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial