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Libro Primero — De las personas

Título Noveno — De la tutela

Capítulo X Del desempeño de la tutela

Código Civil del Estado de Colima

Artículos 535 al 589 · 55 artículos

Artículo 565

Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación o de reparación, necesita el tutor ser autorizado por el juez.

Artículo 566

Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los negocios del incapacitado.

Artículo 567

El nombramiento de árbitros hechos por el tutor, deberá sujetarse a la aprobación del juez. (REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOV 2016)

Artículo 568

Para que el tutor transija, cuando el objeto de la reclamación consista en bienes inmuebles, muebles preciosos o bien en valores mercantiles o industriales, cuya cuantía exceda de ciento sesenta unidades de medida y actualización, necesita del consentimiento del curador y de la aprobación judicial otorgada con audiencia de éste.

(REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 1975)

Artículo 569

Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella, puede el tutor comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, sus ascendientes, su cónyuge, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto será suficiente para que se le remueva.

Artículo 570

Cesa la prohibición del artículo anterior respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor o sus parientes allí mencionados sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado.

Artículo 571

El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado, sin la conformidad del curador y la aprobación judicial.

Artículo 572

El tutor no puede aceptar para sí, a título gratuito u oneroso, la cesión de algún derecho o crédito contra el incapacitado. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia.

Artículo 573

El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado por más de cinco años, sino en caso de necesidad o utilidad, previos el consentimiento del curador y la autorización judicial, observándose en su caso, lo dispuesto en el artículo 564

Artículo 574

El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior, subsistirá por el tiempo convenido, aún cuando se acabe la tutela; pero será de nula toda anticipación de renta o alquileres por más de dos años.

Artículo 575

Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre del incapacitado, ya sea que se constituya o no hipoteca en el contrato.

Artículo 576

El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado.

Artículo 577

El tutor, tiene, respecto del menor, las mismas facultades que a los ascendientes concede el artículo 423

Artículo 578

Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el incapacitado.

Artículo 579

El tutor tiene obligación de admitir las donaciones simples, legados y herencias que se dejan al incapacitado.

Artículo 580

La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de incapacitados no se sujetarán a las reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las leyes de la materia. (REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 1975)

Artículo 581

Cuando el tutor de un incapaz sea el cónyuge, continuará ejerciendo, los derechos conyugales, con las siguientes modificaciones:

I. En los casos en que conforme a derecho se requiere el consentimiento del cónyuge, se suplirá éste por el juez con audiencia del curador;

II. En los casos en que el cónyuge incapaz pueda querellarse del otro, denunciarlo o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor interino que el juez le nombrará. Es obligación del curador promover este nombramiento y si no lo cumple, será responsable de los perjuicios que se causen al incapacitado. También podrá promover este nombramiento el Consejo Local de tutelas. (REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 1975)

Artículo 582

Cuando la tutela del incapaz recaiga en el cónyuge, sólo podrá gravar o enajenar los bienes mencionados en el artículo 568, previa audiencia del curador y autorización judicial que se concederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 561.

Artículo 583

Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ejercerá conforme a las reglas establecidas para la tutela de los menores.

Artículo 584

En caso de maltratamiento, de negligencia en los cuidados debidos al incapacitado, o de mala administración de sus bienes, podrá el tutor ser removido de la tutela a petición del curador, de los parientes del incapacitado o del Consejo Local de Tutelas. (REF. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)

Artículo 585

El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre en su testamento y para los tutores legítimos y dativos la fijará el Juez, y en el caso de la tutela cautelar, la que fije el propio designante.

Artículo 586

En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes. (ADIC. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014) Tratándose de la tutela cautelar la retribución será designada por el propio otorgante, la cual podrá ser igual o superior a la señalada en el párrafo anterior.

Artículo 587

Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos. La calificación del aumento se hará por el juez, con audiencia del curador.

Artículo 588

Para que pueda hacerse en la retribución de los tutores el aumento extraordinario que permite el artículo anterior, será requisito indispensable que lo menos en dos años consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus cuentas.

Artículo 589

El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna, y restituirá lo que por este título hubiese recibido, si contraviniese lo dispuesto en el artículo 159.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial