Libro Primero — De las personas
Título Séptimo — De la paternidad y filiación
Sección Cuarta De la Adopción Internacional
Código Civil del Estado de Colima
Índice de la leyArtículo 410-Q
La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país o por mexicanos, con residencia habitual fuera del territorio nacional y tiene como objeto incorporar en una familia, una persona menor de dieciocho años o con discapacidad, que no pueda encontrarla en su propio país de origen. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, tomando en cuenta lo dispuesto por la Ley de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Cooperación en Materia de Adopción Internacional y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código. Dichos ciudadanos deberán satisfacer los requisitos que se previenen en los dos capítulos que anteceden y además deberán presentar al Juez: I Certificado de idoneidad, expedido por la autoridad competente de su país de origen, quien acredite que el solicitante es considerado apto física, moral, psicológico y económicamente para adoptar; II Constancia de que la persona que se pretende adoptar ha sido autorizada para entrar y salir permanente en dicho país;
III Autorización de la Secretaría de Gobernación para internarse y permanecer en el territorio nacional con la finalidad de realizar una adopción; y IV La documentación que los solicitantes presenten en idioma distinto al español deberá acompañarse de la traducción oficial y deberá estar apostillada o legalizada por el respectivo Cónsul mexicano. (REFORMADO PRIMER PARRAFO DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010.
Artículo 410-R
La adopción de una persona a favor de extranjeros sólo se concederá en su forma plena, pero el Juez en su resolución les impondrá la obligación de informarle en forma documental o por los medios electrónicos autorizados una vez por año, o cuantas veces se les requiera, hasta el cumplimiento de la mayoría de edad del adoptado, sobre las condiciones en que se desarrolla el nuevo vínculo paterno -filial, la salud y el trato que recibe el sujeto de la adopción; de no hacerlo, procederá la revocación de la adopción oficiosamente, bajo responsabilidad del juzgador en caso de que transcurra el término señalado y no la decrete. (ADICIONADA DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.) La revocación no surtirá sus efectos, si una vez notificados el o los adoptantes acreditan que no cumplieron con las obligaciones impuesta en el párrafo que antecede, por causas justificadas, o que, aun cuando no existieran éstas, demuestren que han cumplido con las obligaciones adquiridas con la adopción. (REFORMADO DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010.
Artículo 410-S
La información a que se refiere el artículo anterior, deberá ser, expedida por la misma autoridad que certificó su aptitud física, moral, psicológica y económica para adoptar. Cuando se trate de información documental o electrónica, pero firmada con la firma electrónica certificada, los documentos deberán, para su validez, ser cotejados en la página de la institución que los emitió y autorizó. En caso de cambio de domicilio, Estado o País, tendrá la obligación de notificarlo en forma documental o por los medios electrónicos autorizados, al Juez que resolvió la adopción, en un término prudente y los estudios que se mencionan en el primer párrafo, los podrá expedir física o electrónicamente la autoridad competente del nuevo domicilio, los que tendrán validez, cuando sean firmados con la firma electrónica certificada, si están disponibles en la página de internet de quien los emitió para ser cotejados. (REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.
Artículo 410-T
Artículo 410-U
Las adopciones constituidas en el extranjero, que no sean contrarias al interés del sujeto adoptado y al orden público, tendrán plena validez en el Estado de Colima, cuando así lo establezcan los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. (REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.
Artículo 410
V- Las adopciones internacionales promovidas por ciudadanos originarios de los países que son parte de la Convención de la Haya, tendrán, además de reunir con los requisitos señalados en el artículo 410 -Q, que el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en su carácter de autoridad central, verifique y determine: I Que el menor es adoptable; II Que después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de colocación de la persona que se pretende adoptar, se vea que la adopción internacional es una alternativa y responde al interés superior de ésta; III Que las personas, instituciones y autoridades, cuyo consentimiento se requiera para la adopción, han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, el cual debe otorgarse; y IV Que las autoridades centrales del Estado de origen de los solicitantes, acrediten que han constatado que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar, y que el menor ha sido o será autorizado para entrar y residir permanentemente en ese país. (REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.
Artículo 410-W
Las adopciones internacionales promovidas por ciudadanos originarios de países que no son parte de la Convención de la Haya, se apegarán a lo dispuesto en los artículos 410-Q y 410-U de este Código, además de que se hayan agotado las alternativas señaladas en el artículo 391 de este ordenamiento. (REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.
Artículo 410-X
Una vez decretada la adopción, el Juez de lo Familiar lo informará al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, a la Secretaría de Relaciones Exteriores y a la autoridad migratoria dependiente de la Secretaría de Gobernación, para los efectos legales y administrativos subsecuentes. En toda adopción internacional, el menor, en tanto no se resuelva sobre la adopción, no podrá ser trasladado al extranjero. (REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.
Artículo 410-Y
En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros; a menos que el que ejerza la patria potestad o tutela sobre el menor consienta en la adopción, en esos términos. En tal caso, deberá obtener la autorización del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, el que tomará en cuanta el interés superior del niño.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial