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Libro Primero — De las personas

Título Séptimo — De la paternidad y filiación

Capítulo V — De la adopción

Sección Segunda De la Adopción Simple

Código Civil del Estado de Colima

Artículos 390-B al 409-D · 40 artículos

Artículo 390-B

DEROGADO. (DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011) (REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.

Artículo 390-C

En toda adopción se deberá asegurar: (REF. DEC. 368, P.O. 40, SUPL. 1, 23 AGOSTO 2014) I. Que el consentimiento, de quien pueda otorgarlo conforme a la ley, se otorgue libremente y por escrito, sin que haya mediado pago o compensación alguna, el cual deberá ser ratificado, ante el Juez de primera instancia, y en los lugares donde no exista éste, ante el Juez Mixto de Paz o en su caso ante Notario Público de la demarcación del Estado. El otorgante en éste último caso deberá estar asistido por cuando menos cuatro testigos. Cuando se trate de adopciones internacionales el consentimiento únicamente podrá ser ratificado ante Juez de primera instancia.

II. Que el o los adoptantes tienen medios bastantes para proveer a la subsistencia, educación y cuidado de la persona que pretende adoptar como hijo propio;

III. Que la adopción es benéfica para la persona que pretende adoptarse, atendiendo al interés superior de la misma;

IV. Que el o los que pretendan adoptar gocen de buena salud física y mental, libre de cualquier enfermedad grave que pueda poner en riesgo la salud, la estabilidad emocional o la vida del adoptado, acreditada mediante estudios realizados por una institución pública, los que se agregarán a su escrito inicial; (REF. DEC. 368, P.O. 40, SUPL. 1, 23 AGOSTO 2014) V. Que el o los adoptantes sean de buenas costumbres y no hayan sido condenados por delitos sexuales, contra la integridad corporal, libertad personal, o el libre desarrollo de la personalidad; (REFORMADO DECRETO 254, P.O. 11 ABRIL 2020) VI. Que con motivo de dicho procedimiento no se produzcan beneficios económicos o financieros, a persona, autoridad o institución alguna, que haya participado o participe en el mismo;

(ADICIONADO DECRETO 254, P.O. 11 ABRIL 2020)

VII. Que ninguno de los adoptantes se encuentre inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos; y

(ADICIONADO DECRETO 254, P.O. 11 ABRIL 2020) VIII. Que la persona que pretenda adoptar, el menor sujeto a adopción y, en su caso, quien ejerza la patria potestad o tutoría, residan en el Estado de Colima durante el procedimiento respectivo.

(DECRETO DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010.) Tratándose de connacionales deberán acreditar su lugar de origen y su estado civil, con copia certificada de documento idóneo firmado en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada, según el caso. Los extranjeros, además de los requisitos mencionados en las fracciones anteriores, deberán acreditar que pueden realizar dicho acto, con la respectiva autorización expedida por las autoridades competentes de su país.

(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.

Artículo 390-D

Que en todos los casos de adopción, se tengan como preferentes los intereses del adoptado sobre los del adoptante. (REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.

Artículo 390-E

Cuando se trate de hermanos de diferentes edades, quedará a juicio del Juez decidir sobre la conveniencia de la separación o no de éstos para darlos en adopción. Se preferirá la adopción sin la separación. (REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.

Artículo 390-F

A criterio y previa motivación, el Juez puede dispensar el requisito de la edad de el o los adoptantes en cualquier adopción, atendiendo siempre al interés superior de la persona menor o con discapacidad. (REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.

Artículo 391

Las Instituciones Públicas y Privadas, para la adopción, deberán dar preferencia en este orden: a los matrimonios, a quienes vivan en concubinato, a la mujer o al hombre, en todos esos casos privilegiando a quienes no tengas descendencia sobre quien ya la tiene, tomando en consideración el siguiente orden: I A los colimenses cuyo domicilio se ubique dentro del territorio de la entidad; II A los colimenses cuyo domicilio se ubique fuera del territorio de la entidad; III A los colimenses cuyo domicilio se ubique fuera del territorio nacional; IV A los mexicanos cuyo domicilio se ubique dentro o fuera del territorio estatal o nacional; V A los extranjeros cuyo domicilio se ubique dentro del territorio de la entidad;

VI A los extranjeros cuyo, domicilio se ubique dentro del territorio nacional; y VII A los extranjeros cuyo domicilio se ubique fuera del territorio nacional. (REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.

Artículo 391-A

En el caso de que la mujer o el hombre solteros sin descendencia, deseen adoptar, solamente podrán hacerlo respecto de mayores de un año de edad en adelante y de conformidad con el artículo 390 -C y 391 de este Código. (REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.

Artículo 391-B

En el caso del matrimonio o el concubinato podrán adoptar, cuando haya consentimiento de ambos. Un cónyuge puede adoptar a los hijos del otro, siempre que éste último tenga el ejercicio exclusivo de la patria potestad. En caso contrario, el otro progenitor deberá también autorizar la adopción. (REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.

Artículo 391-C

Cuando uno de los concubinos pretenda adoptar a una persona menor de dieciocho años de edad o con discapacidad, en forma individual, deberá obtener el consentimiento del otro por escrito y ratificado ante el Juez de la causa. (REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.

Artículo 392

Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso previsto en el artículo 391- B. (REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.

Artículo 393

El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de tutela.

(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.

Artículo 393-A

La persona que haya tenido al sujeto de adopción bajo su custodia y protección por un período superior a seis meses, en igualdad de circunstancias, tendrá un derecho preferente para adoptar.

Artículo 394

(DEROGADO DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011) (REFORMADO DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)

Artículo 395

El adoptado llevará los apellidos del adoptante o el primer apellido de los adoptantes, según el caso, quienes tendrán el derecho de cambiarle el nombre, haciéndose las anotaciones correspondientes en el acta de adopción. (REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.

Artículo 396

El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos. El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo.

(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.

Artículo 397

Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos: I El o los que ejerzan la patria potestad sobre la persona menor de edad que se pretende adoptar; II El tutor del que se va a adoptar; III Las personas que acrediten haber acogido durante seis meses o más y traten como a un hijo al que se pretende adoptar, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él, ni tenga tutor; IV El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo; V Las instituciones de asistencia social públicas o privadas que hubieren acogido al que se pretenda adoptar; VI El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en los términos de su reglamentación, en tratándose de personas menores de edad o de personas con discapacidad bajo su custodia; y VII Cuando se trate de adopción plena los parientes del adoptante en los términos del artículo 298 de este ordenamiento. En el caso de las fracciones de la III a la VII, se deberá promover la pérdida de la patria potestad y presentar la resolución judicial respectiva en los términos del artículo 444 de este ordenamiento. Si la persona que se va a adoptar tiene más de doce años, es necesario también su consentimiento para la adopción. En el caso de las personas con discapacidad, será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad. (ADICIONADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.

Artículo 397-A

Respecto del sujeto de adopción, éste será instruido e informado sobre los efectos de la adopción, y se tornarán en cuenta sus deseos y opiniones de acuerdo con la edad y el grado de madurez que tenga.

Igual obligación tendrá el Juez que conozca de la adopción, respecto del consentimiento que sea manifestado ante él. (ADICIONADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.

Artículo 397-B

La retractación del consentimiento es posible antes de los 30 días contados a partir de que fue otorgado. (ADICIONADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)

Artículo 397-C

Las personas que hayan acogido al menor dentro de los seis meses anteriores a la solicitud de su adopción y lo traten como a un hijo, podrán oponerse a la adopción, debiendo exponer los motivos en que se funde su oposición. (REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.

Artículo 398

Si el tutor, el Ministerio Público, el acogedor, o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, no consientan en la adopción, según corresponda, deberán expresar la causa en que se funden, la que el Juez calificará tomando en cuenta los intereses de quien se pretenda adoptar, y en todo caso podrá suplir el consentimiento, cuando encontrare que la adopción es notoriamente conveniente para los intereses morales y materiales de éste. (REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.

Artículo 399

El procedimiento para llevar a cabo la adopción será fijado en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, debiéndose dar la intervención legal al Ministerio Público. (REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.

Artículo 399-A

Cuando se presente conflicto de leyes se aplicará la que constituya mayor beneficio al adoptado; salvo en los casos de revocación y anulación, en los cuales se aplicará la presente ley. (REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.

Artículo 399-B

Cuando el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia lo estime conveniente, podrá solicitar al Juez que conozca del procedimiento de adopción, otorgue en forma temporal la custodia del presunto adoptado a los promoventes, lo que deberá resolverse de plano, siempre y cuando los presuntos adoptantes ya hubieren satisfecho los requisitos a que se refieren las fracciones de la II a la VI del artículo 390-C, de este Código. (REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.

Artículo 400

Tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte autorizando una adopción, quedará ésta consumada. (REFORMADO DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010.

Artículo 401

El Juez que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas al Oficial del Registro Civil del lugar para que levante el acta correspondiente y la incorpore al archivo físico y a la base de datos correspondiente. (REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.

Artículo 401-A

Cuando el Juez resuelva no autorizar la adopción de la persona que se pretenda adoptar, y ésta se encuentre viviendo con el solicitante, decretará la separación y ordenará el depósito, del sujeto de la adopción, en el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, por conducto de la Procuraduría para la Defensa del Menor y la Familia.

(DEROGADA DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011) SECCIÓN SEGUNDA (DEROGADA DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011) De la Adopción Simple.

Artículo 402

Derogado. (DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)

Artículo 402-A

Derogado. (DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)

Artículo 403

Derogado. (DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)

Artículo 403-A

Derogado. (DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial