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Libro Primero — De las personas

Título Sexto — Del parentesco y de los alimentos

Capítulo III Del Registro de Deudores Alimentarios Morosos

Código Civil del Estado de Colima

Artículos 323 BIS al 323 BIS 5 · 6 artículos

Artículo 323 BIS

La Dirección General del Registro Civil tendrá a su cargo el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Colima, en el que se inscribirá a las personas que hayan dejado de cumplir por más de noventa días, sus obligaciones alimentarias, ordenadas por los jueces y tribunales o establecidas por convenio judicial.

La Dirección General del Registro expedirá un Certificado que informe si un deudor alimentario se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

Una vez hecha la inscripción a que se refiere el párrafo anterior, se informará al Juez competente, quien formulará solicitud al Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima a efecto de que se anote el Certificado respectivo en los folios reales de que sea propietario el Deudor Alimentario Moroso.

El Instituto para el Registro del Territorio informará al Juez competente si fue procedente la anotación y su cumplimiento, en el caso de cancelación de la inscripción emitirá la constancia respectiva en un plazo máximo de 72 horas, contadas a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud correspondiente.

La Dirección General del Registro Civil, dará aviso a las autoridades migratorias conforme a la Ley de la materia, de aquellas personas que, en su carácter de deudoras alimentarias hayan incumplido con la obligación de dar alimentos por un período mayor de noventa días y estén inscritas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

La Dirección General del Registro Civil podrá celebrar convenios con las sociedades de información crediticia a que se refiere la Ley de la materia, a fin de proporcionar la información del Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

Artículo 323 BIS 1

El Registro de Deudores Alimentarios Morosos, será el Sistema de información pública que contenga la identificación de deudores alimentarios que por cualquier causa incumplan con la obligación de dar alimentos, derivada de sentencia o convenio judicial, por más de noventa días.

En el Registro de Deudores Alimentarios Morosos se harán las inscripciones a que se refiere el artículo 309 del presente Código. Dicho registro contendrá:

I. Nombre, apellidos, Registro Federal de Contribuyentes y Clave Única del Registro de Población del deudor alimentario moroso;

II. Nombre del acreedor o acreedores alimentarios;

III. Datos del acta que acrediten el vínculo entre deudor y acreedor alimentario, en su caso;

IV. Número de pagos incumplidos y monto del adeudo alimentario;

V. Órgano jurisdiccional que ordena el registro; y

VI. Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción.

Artículo 323 BIS 2

El certificado a que se refiere el artículo 323 BIS de este Código contendrá lo siguiente:

I. Nombre, apellidos Registro Federal de Contribuyentes y Clave Única de Registro de Población del deudor alimentario moroso;

II. Número de acreedores alimentarios;

III. Monto de la obligación adeudada;

IV. Órgano jurisdiccional que ordeno el registro, y

V. Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción.

Artículo 323 BIS 3

Procede la cancelación de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en los siguientes supuestos:

I. Cuando el deudor demuestra en juicio haber cumplido con su obligación alimentaria y que la misma está garantizada;

II. Cuando al momento de dictar sentencia condenatoria, la pensión de alimentos se establezca en un porcentaje del sueldo que percibe el deudor alimentario; y

III. Cuando el deudor alimentario, una vez condenado, demuestra haber cumplido con su obligación alimentaria, por un lapso de noventa días y habiendo también demostrado que la pensión está garantizada en lo futuro.

El Juez de lo Familiar ordenará al a Dirección General del Registro Civil la cancelación de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

Artículo 323 BIS 4

En el caso de solicitud de matrimonio, el Oficial del Registro Civil hará del conocimiento a los pretendientes, inmediatamente después de la presentación de la solicitud, si se encuentran inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

Artículo 323 BIS 5

La cancelación de la inscripción en el Registro, procede por vía incidental, ante el Juez de la causa, habida cuenta de la acreditación de la obligación.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial