Libro Primero — De las personas
Título Sexto — Del parentesco y de los alimentos
Capítulo II De los alimentos
Código Civil del Estado de Colima
Índice de la leyArtículo 301
La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.
Artículo 302
Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale. (REFORMADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DEL 2008) Los concubinos deben darse alimentos, mientras subsista la relación de concubinato.
Artículo 303
Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximas en grado.
Artículo 304
Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.
Artículo 305
A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre. Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado. (REFORMADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DEL 2008)
Artículo 306
Los hermanos y parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen la obligación de proporcionar alimentos a los menores hasta los 18 años o para el caso de las personas con discapacidad, hasta el cuarto grado.
Artículo 307
El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos, en los casos en que la tienen el padre y los hijos. (REFORMADO DECRETO 341, APROBADO 14 DE JULIO DE 2008)
Artículo 308
Los alimentos comprenden: (REFORMADA DECRETO 101, P.O. 20 JULIO 2019) I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, incluyendo la hospitalaria y en su caso, los gastos de gestación, de embarazo y de parto, así como las erogaciones económicas por concepto de cuidados y atención médica de la mujer, por un periodo de tres meses posteriores al nacimiento de la hija o hijo.
II.- Respecto de los menores y mayores de 18 hasta los 25 años de edad, los alimentos comprenderán además, los gastos para su educación y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales;
III.- Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo, y IV.- Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen integrándolos a la familia.
Artículo 309
El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos. (ADICIONADO DECRETO 254, P.O. 11 ABRIL 2020) Aquella persona que incumpla con lo señalado con el párrafo anterior por un periodo de noventa días se constituirá en deudor alimentario moroso.
(ADICIONADO DECRETO 254, P.O. 11 ABRIL 2020) El Juez de lo Familiar ordenará a la Dirección General del Registro Civil su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, proporcionando al Registro los datos de identificación del deudor alimentario que señala el artículo 323 BIS 1, los cuales le serán proporcionados al Juez por el acreedor alimentario o por quien legalmente lo represente, en su caso.
(ADICIONADO DECRETO 254, P.O. 11 ABRIL 2020) El deudor alimentario moroso que acredite ante el Juez que han sido pagados en su totalidad los adeudos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la cancelación de la inscripción.
(ADICIONADO DECRETO 254, P.O. 11 ABRIL 2020) La Dirección General del Registro Civil cancelará las inscripciones a que se refiere el tercer párrafo del presente artículo previa orden judicial.
Artículo 310
El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.
Artículo 311
Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. (REFORMADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DEL 2008) Determinados por convenio o sentencia, los alimentos fijados en cantidad es líquidas tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentar on en igual proporción, en este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. (ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008) Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente. (REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008) La pensión alimenticia determinada en cualquiera de las modalidades citadas podrá modificarse cuando cambien las circunstancias de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente, especialmente tratándose de menores de 18 años. (REFORMADO DECRETO 101, P.O. 20 JULIO 2019)
Artículo 311 BIS
Los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción, los adultos mayores, el cónyuge o concubina que se dedique al hogar, gozan de la presunción de necesitar alimentos.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DEL 2008) ART. 311 BIS1. - Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en el último año.
Artículo 312
Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.
Artículo 313
Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.
Artículo 314
La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.
Artículo 315
Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
I.- El acreedor alimentario; (REFORMADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DEL 2008) II.- El que ejerza la patria potestad o el que tenga la guarda y custodia del menor;
III.- El tutor;
IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;
V.- El Ministerio Público.
Artículo 316
Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el juez un tutor interino. (REFORMADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DEL 2008)
Artículo 317
El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualquier otra forma de garantía suficiente a juicio del juez.
Artículo 318
El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrase algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.
Artículo 319
En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad. (REFORMADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DEL 2008)
Artículo 320
Se suspende o cesa la obligación de dar alimentos:
I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
III.- En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;
IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;
V.- Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables.
Artículo 321
El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción. (REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 1975)
Artículo 322
Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo. (REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 1975)
Artículo 323
El cónyuge que se haya separado del otro sigue obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 164. En tal virtud el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir al Juez de lo Civil de su residencia, que obligue al otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de aquella así como también satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, el juez según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y de lo que ha dejado de cubrir desde que se separó. (ADICIONADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DEL 2008) Toda persona a quien, por su cargo, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que le solicite el Juez, quien podrá emplear los medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones. Además, responderá solidariamente con los obligados directos de los daños y perjuicios que cause al acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos. (ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008) Las personas que se resistan a acatar las órdenes judiciales de descuento, o auxilien al deudor a ocultar o simular sus bienes, o a eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, serán responsables en los términos de los ordenamientos legales aplicables. (ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008) El deudor alimentario deberá informar de inmediato al Juez y al acreedor alimentista cualquier cambio de empleo, la denominación o razón social de su nueva fuente de trabajo, la ubicación de ésta y el puesto o cargo que desempeñará, a efecto de que continúe cumpliendo con la pensión alimenticia decretada. El juez podrá compelerlo a que cumpla esa obligación a través de los medios de apremio.
(CAPÍTULO ADICIONADO INCLUYENDO ARTÍCULOS DECRETO 254, P.O. 11 ABRIL 2020)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial