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Libro Tercero — De las sucesiones

Título Cuarto — De la sucesión legítima

Capítulo II De la sucesión de los descendientes

Código Civil del Estado de Colima

Artículos 1498 al 1505 · 9 artículos

Artículo 1498

Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos, por partes iguales.

Artículo 1499

Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el

Artículo 1500

Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza, y los segundos, por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.

Artículo 1501

Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.

Artículo 1502

Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.

(REFORMADO DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)

Artículo 1503

El adoptado adquiere los mismos derechos y obligaciones como hijo, por consiguiente, hereda como tal.

Artículo 1504

Derogado. (DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE)

Artículo 1504-BIS

Derogado. (DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)

Artículo 1505

Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos que preceden.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial