Parte Segunda — De las diversas especies de contratos
Título Segundo — De la compra-venta
Capítulo III De los que pueden vender y comprar
Código Civil del Estado de Colima
Índice de la leyArtículo 2165
Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces, sino sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en sus leyes reglamentarias.
Artículo 2166
(DEROGADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 1975)
Artículo 2167
Los magistrados, los jueces, el ministerio público, los defensores oficiales, los abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que sean objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes.
Artículo 2168
Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta de cesión de acciones hereditarias, cuando sean coherederas las personas mencionadas, o de derechos a que estén afectos bienes de su propiedad.
Artículo 2169
Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender (sic) sus padres los bienes comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el
Artículo 2170
Artículo 2171
No pueden comprar los bienes cuya venta o administración se hallen encargados:
I.- Los tutores y curadores;
II.- Los mandatarios;
III.- Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;
IV.- Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;
V.- Los representantes, administradores e inventores en caso de ausencia;
VI.- Los empleados públicos.
Artículo 2172
Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido.
Artículo 2173
Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este capítulo, serán nulas, ya se hayan hecho directamente o por interpósita persona.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial