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Parte Segunda — De las diversas especies de contratos

Título Segundo — De la compra-venta

Capítulo VI De las obligaciones del comprador

Código Civil del Estado de Colima

Artículos 2184 al 2191 · 8 artículos

Artículo 2184

El comprador debe cumplir todo aquello a se haya obligado, y especialmente pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos.

Artículo 2185

Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y lugar en que se entregue la cosa.

Artículo 2186

Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la entrega, uno y otro hará en el depósito de manos de un tercero.

Artículo 2187

El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes:

I.- Sí así se hubiere convenido;

II.- Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta;

III-. Si se hubiere constituido en mora, con arreglo a los artículos 1995 y 1996

Artículo 2188

En las ventas a plazo, sin estipular intereses, no los debe el comprador por razón de aquél, aunque entre tanto perciba los frutos de la cosa, pues el plazo hizo parte del mismo contrato, y debe presumirse que en esta consideración se aumentó el precio de la venta.

Artículo 2189

Si la concesión del plazo fue posterior al contrato, el comprador estará obligado a prestar los intereses, salvo convenio en contrario.

Artículo 2190

Cuando el comprador a plazo o con espera del precio fuere perturbado en su posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo han hecho, mientras el vendedor le asegure la posesión o le dé fianza, salvo si hay convenio en contrario.

Artículo 2191

La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará lo dispuesto en los artículos 1841 y 1842.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial