Artículo 2871 Código Civil del Estado de Durango
Capítulo III
Con el valor de los bienes que mencionan serán pagados preferentemente;
I.- La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada;
II.- La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos; siempre que se pruebe que la cantidad prestada se empleó en esas obras;
III.- Los créditos a que se refiere el artículo 2524, con el precio de la obra construída;
IV.- Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la cosecha para que sirvieron y que se halle en poder del deudor.
V.- El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor;
VI.- El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en la casa o establecimiento donde está hospedada;
VII.- El crédito arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuera rústico;
VIII.- El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados con el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del vencimiento si la venta fue a plazo.
Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados;
IX.- Los créditos anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados y solamente en cuanto a créditos posteriores.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial