Título Segundo — Clasificación de los bienes
Capítulo II De los bienes muebles
Código Civil del Estado de Durango
Índice de la leyArtículo 746
Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.
Artículo 747
Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden transladarse (sic) de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.
Artículo 748
Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.
Artículo 749
Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aún cuando a éstas pertenezcan bienes inmuebles.
Artículo 750
Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.
Artículo 751
Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren acopiado para repararlo o para construir un nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación.
Artículo 752
Los derechos de autor se consideran bienes muebles.
Artículo 753
En general, son bienes muebles, todos los demás no considerados por la ley como inmuebles.
Artículo 754
Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las palabras bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos anteriores.
Artículo 755
Cuando se use de las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integran. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.
Artículo 756
Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio, se descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una significación diversa de la fijada en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento o convenio.
Artículo 757
Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Los no fungibles son los que no pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial