Título Segundo — Clasificación de los bienes
Capítulo V De los bienes vacantes
Código Civil del Estado de Durango
Índice de la leyArtículo 778
Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.
Artículo 779
El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado y quisiere adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.
Artículo 780
El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el juez competente; según el valor de los bienes, la acción que corresponda, a fin de que declarados vacantes los bienes se adjudiquen al Fisco del Estado.
Se tendrá al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante.
Artículo 781
El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncia; observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 775
Artículo 782
El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este Capítulo, pagará una multa una vez la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las penas que señale el respectivo Código. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 60 P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial