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Libro Segundo — De los bienes

Título Segundo — Clasificación de los bienes

Capítulo V De los bienes vacantes

Código Civil del Estado de Durango

Artículos 778 al 782 · 5 artículos

Artículo 778

Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.

Artículo 779

El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado y quisiere adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.

Artículo 780

El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el juez competente; según el valor de los bienes, la acción que corresponda, a fin de que declarados vacantes los bienes se adjudiquen al Fisco del Estado.

Se tendrá al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante.

Artículo 781

El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncia; observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 775

Artículo 782

El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este Capítulo, pagará una multa una vez la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las penas que señale el respectivo Código. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 60 P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial