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Libro Segundo — De los bienes

Título Segundo — Clasificación de los bienes

Capítulo IV De los bienes mostrencos

Código Civil del Estado de Durango

Artículos 768 al 777 · 10 artículos

Artículo 768

Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los predios cuyo dueño se ignore.

Artículo 769

El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla dentro de diez días a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado.

Artículo 770

La autoridad dispondrá desde luego que la cosa hallada se tase por peritos, y la depositará, exigiendo formal y circunstanciado recibo.

Artículo 771

Cualquiera que sea el valor de la cosa, de fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los lugares públicos de la cabecera del Municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará la cosa si no se presentare reclamante.

Artículo 772

Si la cosa hallada fuera de las que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación de la cosa pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.

Artículo 773

Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando la cosa, la autoridad municipal remitirá todos los datos del caso al juez competente, según el valor de la cosa, ante quien el reclamante probará su acción, interviniendo como parte demandada el Ministerio Público.

Artículo 774

Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su precio, en el caso del artículo 772, con deducción de los gastos.

Artículo 775

Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes, contando desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad de la cosa, ésta se venderá, dándose una cuarta parte del precio al que la halló y destinándose las otras tres cuartas partes al establecimiento de beneficencia que designe el Gobierno. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.

Artículo 776

Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio de la autoridad la conservación de la cosa, el que halló ésta recibirá la cuarta parte del precio.

Artículo 777

La venta se hará siempre en almoneda pública.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial