Libro Tercero — De las Sucesiones
Título Cuarto — De la Sucesión Legítima
Capítulo II De la Sucesión de los Descendientes
Índice de la leyArtículo 1607
Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.
Artículo 1608
Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1624
Artículo 1609
Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.
Artículo 1610
Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.
Artículo 1611
Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.
Artículo 1612
El adoptado hereda como hijo. Artículo reformado DOF 28-05-1998, 24-12-2013
Artículo 1613
(Se deroga). Artículo reformado DOF 28-05-1998. Derogado DOF 24-12-2013
Artículo 1614
Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos que preceden.
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 14 de noviembre de 2025. Documento oficial