Libro Tercero — De las Sucesiones
Título Cuarto — De la Sucesión Legítima
Capítulo III De la Sucesión de los Ascendientes
Índice de la leyArtículo 1615
A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.
Artículo 1616
Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.
Artículo 1617
Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales. Fe de erratas al artículo DOF 21-12-1928
Artículo 1618
Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales, y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a la de la materna.
Artículo 1619
Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les corresponda.
Artículo 1620
(Se deroga). Artículo reformado DOF 28-05-1998. Derogado DOF 24-12-2013
Artículo 1621
Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes, las dos terceras partes de la herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a los que hicieren la adopción.
Artículo 1622
Los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tienen derecho de heredar a sus descendientes reconocidos.
Artículo 1623
Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 14 de noviembre de 2025. Documento oficial