Libro Tercero — De las Sucesiones
Título Cuarto — De la Sucesión Legítima
Capítulo V De la Sucesión de los Colaterales
Índice de la leyArtículo 1630
Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.
Artículo 1631
Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos.
Artículo 1632
Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1633
A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas.
Artículo 1634
A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales.
Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el Capítulo siguiente.
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 14 de noviembre de 2025. Documento oficial