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Leyes Descargar AYA

Libro Tercero — De las Sucesiones

Título Cuarto — De la Sucesión Legítima

Capítulo VI De la Sucesión de los Concubinos

Código Civil Federal

Artículo 1635

Artículo 1635

La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

Si al morir el autor de la herencia le sobreviven varias concubinas o concubinarios en las condiciones mencionadas al principio de este artículo, ninguno de ellos heredará. Artículo reformado DOF 27-12-1983

Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 14 de noviembre de 2025. Documento oficial