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Leyes Descargar AYA

Artículo 142-B Código Civil del Estado de Guanajuato

Capítulo XII

Están facultados para solicitar la nulidad:

I. Las personas de cuyo estado se trata;

II. Las personas que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;

III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos anteriores fracciones;

IV. Las personas a quienes expresamente conceda la ley ese derecho;

V. El Ministerio Público; y

VI. Las demás personas que autorice la ley.

La Dirección General del Registro Civil o los Oficiales del Registro Civil, en los casos de duplicidad de registro, podrán hacer la nulidad de oficio, siguiendo el procedimiento que establezca el Reglamento del Registro Civil.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial