Libro Primero — De las personas
Título Cuarto — Del Registro Civil
Capítulo IV De las anotaciones derivadas de la adopción simple
Código Civil del Estado de Guanajuato
Índice de la leyArtículo 88
Ejecutoriada la resolución judicial que autorice la adopción, el Juez remitirá copia certificada de la misma al Oficial del Registro Civil, a efecto de que se realice la anotación correspondiente en el acta de nacimiento, previo pago de derechos. Tratándose de sentencias de adopción dictadas por tribunales extranjeros, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 89
La omisión de registro de la adopción para los efectos del artículo anterior no quita a ésta sus efectos legales.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 90
La anotación de la adopción simple se asentará en el acta de nacimiento y contendrá los siguientes datos:
I. Nombres, apellidos y nacionalidad del o de los adoptantes;
II. Número de expediente y fecha de la resolución, fecha en que causó ejecutoria, puntos resolutivos, y tribunal o autoridad que la dicta; y
III. Nombre y firma del Oficial y sello de la Oficialía del Registro Civil.
Artículo 91
(DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 92
El Juez o Tribunal que resuelva que una adopción queda sin efecto, remitirá dentro del término de ocho días copia certificada de su resolución al Oficial del Registro Civil, para que cancele la anotación de adopción que obra en el acta de nacimiento.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial