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Artículo 363-A Código Civil del Estado de Guanajuato

Capítulo II

La Dirección General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarías para efectos del artículo anterior, deberá inscribir la declaratoria de deudor alimentario en los inmuebles, en que este, sea propietario.

Se inscribirá en dicho registro, a petición de la autoridad judicial competente, la demanda de pago de pensión alimenticia, la medida provisional del pago de pensión o la sentencia dictada especificando el monto adeudado.

Los deudores alimentarios podrán solicitar constancias sobre la situación de los inmuebles en cuanto a que no existen inscripciones o anotaciones relativas a la inscripción del deudor alimentario en el sistema de folios reales, y el Registro deberá entregarlas al interesado

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial