Artículo 46 Código Civil del Estado de Guanajuato
Capítulo I
Si se perdiere o destruyere alguno de los libros o actas del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia autorizada de cualquiera de los otros resguardos que se tengan en el Archivo Estatal del Registro Civil o en las Oficialías correspondientes.
El Director General del Registro Civil cuidará de que se cumpla esta disposición y a ese efecto, la autoridad en cuyas oficinas haya ocurrido la pérdida o destrucción dará los avisos correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial