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Leyes Descargar AYA

Artículo 63 Código Civil del Estado de Guanajuato

Capítulo II

Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre o la madre, los abuelos o cualquiera que tenga bajo su cuidado a una persona, dentro de los sesenta días siguientes de ocurrido aquél.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) Los médicos, cirujanos o parteras que hubiesen atendido el parto, deberán dar aviso del nacimiento al Oficial del Registro Civil, anexando copia del certificado único de nacimiento, dentro de los treinta días siguientes de ocurrido aquél. La misma obligación tiene el administrador del sanatorio, cuando proceda.

(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982) Recibido el aviso, el Oficial del Registro Civil tomará las medidas legales que sean necesarias, a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial