Artículo 66 Código Civil del Estado de Guanajuato
Capítulo II
El acta de nacimiento contendrá:
I. El día, mes, año, hora y lugar en que haya ocurrido el nacimiento;
II. La especificación del sexo de la persona a registrar; si no fuere posible determinarlo clínicamente, se omitirá este, haciéndose constar esta circunstancia. Una vez acreditado médicamente, se cancelará la anotación y se especificará el sexo;
III. La impresión del pulgar de la mano derecha; si esto no se pudiere, se tomará la impresión que resulte posible, haciéndose constar esta circunstancia;
IV. El nombre y apellidos que le correspondan.
El Oficial del Registro Civil exhortará a quien presente al menor para que el nombre que proponga no contenga abreviaturas, diminutivos, claves, números y adjetivos que denigren la dignidad de la persona;
(ADICIONADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2019) En los casos provenientes de lenguas indígenas, el Oficial del Registro Civil estará obligado a registrar en el acta de nacimiento el nombre solicitado, con
apego a las formas orales, funcionales y simbólicas de comunicación pertenecientes a las (sic) dichas lenguas.
V. La mención de estar vivo o muerto;
VI. La Clave de Registro e Identificación Personal y la Clave Única de Registro de Población que se le asigne;
VII. El número de certificado único de nacimiento, en su caso;
VIII. El nombre, domicilio, nacionalidad, así como lugar y fecha de nacimiento de los padres;
IX. El nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos, según proceda; y
X. El nombre, edad, domicilio y, en su caso, parentesco con el registrado, si la presentación la realiza una persona distinta a los padres.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015) Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el Oficial del Registro Civil le pondrá nombre y apellido, considerando los datos contenidos en las actuaciones de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 73 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial