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Leyes Descargar AYA

Artículo 74 Código Civil del Estado de Guanajuato

Capítulo II

La misma obligación de recurrir a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato o a las Procuradurías Auxiliares, la tienen los jefes, directores o administradores de los centros de reclusión y de cualquier casa de comunidad, hospitales, casas de maternidad e inclusas, respecto de las niñas, niños y adolescentes nacidos, abandonados o expuestos en ellas.

Cuando se encuentren niñas, niños o adolescentes internos en asilos o establecimientos educativos públicos o privados, cuyo nacimiento no haya sido registrado, los jefes, directores o administradores de esas instituciones estarán obligados a registrarlos; en estos casos el Oficial del Registro Civil asentará los datos que para el

caso les sean proporcionados y de los que quienes registran tengan pleno conocimiento. No se asentarán hechos producto de especulaciones ni aquellos expresamente prohibidos por otras disposiciones legales.

(ARTÍCULO REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial