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Libro Tercero — De las obligaciones

Título Cuarto Efectos de las obligaciones

Código Civil del Estado de Guanajuato

Artículos 1553 al 1676 · 124 artículos

Antes del primer capítulo

Artículo 1583

La entrega del título hecha al deudor hace presumir el pago de la deuda constante en aquél.

Artículo 1584

El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cual de ellas quiere que éste se aplique.

Artículo 1585

Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua, y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata.

Artículo 1586

Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario.

Artículo 1587

La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida.

Artículo 1588

Si el acreedor sufre la evicción de la cosa que recibe en pago, renacerá la obligación primitiva, quedando sin efecto la dación en pago.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial