Libro Tercero — De las obligaciones
Capítulo V De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos
Código Civil del Estado de Guanajuato
Índice de la leyArtículo 1399
El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Artículo 1400
Artículo 1401
Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.
Artículo 1402
Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Artículo 1403
La persona a que se refiere el artículo anterior, en los casos a que alude el mismo, podrá repetir contra el fabricante de los mencionados mecanismos, instrumentos, etc., dentro del plazo de garantía que se hubiere estipulado, cuando se demuestre plenamente que los daños se ocasionaron exclusivamente por defectos de fabricación de dichos mecanismos, instrumentos, etc., y esa responsabilidad se fijará de acuerdo con las reglas de este Capítulo.
Artículo 1404
Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se refiere el artículo anterior, y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes, se producen daños, cada una de ellas los soportará sin derecho a indemnización.
Artículo 1405
La reparación del daño debe consistir, a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios. (REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016) Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de ella se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base la Unidad de Medida y Actualización diaria y se atenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos legítimos de la víctima.
Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles, y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes.
Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2166 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 1406
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual.
Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, propia imagen o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás.
Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica o por muerte de las personas.
La acción de reparación por daño moral no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 1406-A
El monto de la indemnización por daño moral lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, la naturaleza del hecho dañoso, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, las circunstancias personales de ésta, tales como su educación, sensibilidad, afectos, posición social, vínculos familiares, así como las demás circunstancias del caso.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 1406-B
Cuando el hecho ilícito cause la incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal de la víctima, la reparación por daño moral en su favor o de su familia si aquélla muere, no podrá ser menor de una tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil.
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, a petición de ésta y con cargo al responsable, el juez ordenará la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes.
En los casos en que el daño moral derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 1406-C
La reparación del daño moral procederá en todo hecho ilícito y se considerará, entre otros, los supuestos siguientes:
I. El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o jurídica, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien; y
II. El que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquéllas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido.
La reparación del daño moral con relación a las fracciones anteriores deberá contener la obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original; sin detrimento de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1406-B.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 1406-D
La emisión de juicios que menoscaben el afecto de una persona por otras personas, su estimación por determinados bienes, el derecho al secreto de su vida privada, así como el honor, el decoro, el prestigio, la buena reputación, la imagen y aspecto físico de la persona misma; y las expresiones que tiendan a ser insultantes por sí mismas, insinuaciones insidiosas o las vejaciones, constituyen un daño a la dignidad humana.
La reparación del daño moral derivado del abuso del derecho de la información y de la libertad de expresión, se otorgará cuando la conducta del ofensor sea ilícita y el daño derive directamente de ésta.
En este caso, se fijará la indemnización tomando en cuenta, además de lo previsto por el artículo 1406 -A, la mayor o menor divulgación que el acto ilícito tuviere, las condiciones personales de la víctima y las demás circunstancias del caso.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 1406-E
No se considerará que se excede el límite del derecho a la libertad de expresión, ni estarán obligados a la reparación del daño moral, aquellas personas que, en razón de su actividad o profesión, emitan todo tipo de críticas, opiniones, ideas o juicios de valor, en los términos y con las limitaciones que señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales que el Estado Mexicano haya celebrado y ratificados por el Senado, la demás normatividad aplicable y las que se establezcan en el presente código.
En ningún caso deberá considerarse que existe daño moral o intromisión en su derecho al honor por:
I. Las opiniones desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional;
II. Las opiniones desfavorables realizadas en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho, cuando el modo de proceder o la falta de reserva no tenga un propósito ofensivo;
III. Las imputaciones de hecho o actos que se expresen con apego a la veracidad y sean de interés público; y
IV. Las opiniones desfavorables o imputaciones, siempre y cuando haya existido consentimiento expreso de la exteriorización de los datos por parte del afectado.
Tratándose de funcionarios públicos los límites de crítica y opiniones desfavorables serán más amplios, por dedicarse a actividades públicas, los cuales están expuestos a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones, la sujeción a dicha crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública.
Lo anterior no significa que la función pública de las personas las prive de su derecho al honor, sino simplemente que el nivel de intromisión admisible será mayor, aunque dichas intromisiones deben estar relacionadas con aquellos asuntos que sean de relevancia pública.
La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aún en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información, siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 1406-F
A los servidores públicos afectados en su patrimonio moral por opiniones o informaciones, difundidas a través de los medios de comunicación e información, se les concederá la reparación por daño moral, cuando la información fue difundida a sabiendas de su falsedad o sin verificar sobre si era falsa o no, o bien, si se hizo con el único propósito de dañar. Lo anterior siempre que se actualice un dolo eventual, lo que presupone la existencia de elementos objetivos que permitan acreditar que el autor era consciente de esa falsedad y a pesar de contar con los medios idóneos para corroborar la información, decide exteriorizar los datos.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 1406-G
Para efectos de este capítulo, se reputará como información de interés público:
I. Los datos y hechos sobre el desempeño, en el sentido más amplio, de los servidores públicos; y
II. Los datos sobre acontecimientos naturales, sociales, políticos, económicos y culturales que pueden afectar, en sentido positivo o negativo a la sociedad en su conjunto.
Artículo 1407
Las personas que han causado en común un daño, son responsables solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligadas de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 1408
Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 1409
Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los menores que estén bajo su poder y que habiten con ellos.
Artículo 1410
Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior cuando los menores ejecuten los actos quedan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras personas, como directores de colegios, de talleres, etc., siempre y cuando exista grave negligencia pues entonces esas personas asumirán la responsabilidad de que se trata.
Artículo 1411
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores, respecto de los incapacitados que tienen bajo su cuidado.
Artículo 1412
Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los perjuicios pero sí de los daños que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que les ha sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si aparece que ellos no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados.
Artículo 1413
Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden.
Artículo 1414
Los patronos están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus trabajadores y aprendices o dependientes en el ejercicio de sus labores.
Artículo 1415
Los jefes de casa están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de su encargo.
Artículo 1416
Artículo 1417
El que paga el daño causado por sus trabajadores, sirvientes, aprendices, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.
Artículo 1418
(DEROGADO POR ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO, P.O. 7 DE ENERO DE 2005)
Artículo 1419
El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de estas circunstancias:
I. Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;
II. Que el animal fue provocado;
III. Que hubo imprudencia por parte del ofendido;
IV. Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 1420
Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.
Artículo 1421
El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten por la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial