Libro Tercero — De las obligaciones
Título Segundo Modalidades de las obligaciones
Código Civil del Estado de Guanajuato
Índice de la leyAntes del primer capítulo
Artículo 1425
La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto.
Artículo 1426
La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación.
Artículo 1427
La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.
Artículo 1428
Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a menos que los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de las partes o por la naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente.
Artículo 1429
En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad. El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejecutar todos los actos conservatorios de su derecho.
Artículo 1430
Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley o que sean contra las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa.
La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.
Artículo 1431
Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.
Artículo 1432
Se tendrá por cumplida la condición, cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.
Artículo 1433
La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse.
Artículo 1434
La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.
Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que verosímilmente se hubiere requerido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.
Artículo 1435
Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva y, pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o bien se mejorare la cosa que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:
I. Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;
II. Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.
Entiéndase que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en el artículo 1509;
III. Cuando la cosa se deteriorare sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregando la cosa al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;
IV. Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;
V. Si la cosa se mejora por su naturaleza, o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor;
VI. Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.
Artículo 1436
En las obligaciones recíprocas ninguno de los contratantes incurre en mora, si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente la obligación que le corresponde.
Artículo 1437
La condición resolutoria va siempre implícita en los contratos bilaterales, para el caso de que uno de los contrayentes no cumpliere su obligación.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la rescisión aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
Para que opere la condición resolutoria deberá mediar incumplimiento substancial de la obligación de una de las partes a juicio del Juez.
Artículo 1438
Para que surta efecto contra tercero de buena fe, la rescisión del contrato fundada en falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, deberá haberse estipulado expresamente la cláusula rescisoria e inscribirse el contrato en el Registro Público en la forma prescrita por la ley.
Artículo 1439
Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto para las ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos.
Artículo 1440
Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuere dolosamente inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial